D. Promover las medidas de excepción necesarias para la protección de niñas, niños y adolescentes en casos extremos.

E

n casos excepcionales, la canalización a albergues de puertas cerradas puede ser una opción a ser valorada. Los ciberdelitos sexuales suelen basarse en complejos mecanismos que ocasionan la inhibición o condicionan la libertad y autonomía de las víctimas para poder reconocer que son víctimas de un delito y actuar en consecuencia. Dicho en otras palabras, existen circunstancias en donde la libertad y voluntad de una niña, niño o adolescente puede estar siendo condicionada, coartada o reprimida por el ejercicio de alguna dinámica compleja de violencia que impida que se reconozca como víctima y decida acudir a presentar una denuncia que ponga fin a tales conductas. En estos casos, es que de manera excepcional y previa ponderación de los derechos que están en juego, las autoridades podrían solicitar su canalización a un albergue de puertas cerradas que permita la generación de condiciones para una intervención especializada que permita trabajar y visibilizar –frente a la víctima afectada- el proceso de victimización que vive sin asumir plena conciencia de ello.

No sobra advertir que uno de los principios más importantes para determinar las obligaciones del Estado en relación con niñas, niños o adolescentes tienen que ver con reconocerle como sujeto de derechos al que debe asegurarse el ejercicio de una autonomía progresiva en su voluntad, que supone proporcionalmente que los procesos de intermediación de las personas adultas deben reducirse en la medida que ellas y ellos se van desarrollando. Esta regla, desde luego limita considerablemente las posibilidades de adoptar medidas que restrinjan de manera desproporcionada su voluntad en aquellos procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentran participando.

Vale entonces en este punto reconocer que sólo serán admisibles aquellas restricciones que sean adoptadas en el marco de la determinación de su interés superior, y tal interés no puede ser asumido sin más por las autoridades, que se encuentran particularmente obligadas a expresar de manera detallada y puntual cuáles son las razones que les conducen a restringir o limitar la autonomía o libertad de niñas, niños o adolescentes. De igual manera, tampoco es válido argumentar que una medida es tomada en el marco del interés superior sin haber justificado de manera puntual, precisa y objetiva todas aquellas razones que permitirían razonablemente restringir algún derecho y particularmente, por su importancia su capacidad de decisión y libertad personal. Con esto, lo que se intenta afirmar es que las medidas de protección que implican el internamiento en contra de la voluntad de niñas, niños o adolescentes deberían ser excepcionales y su razonabilidad descansaría precisamente en que, a través de las mismas, se intentarían mejorar las condiciones para una auténtica toma de decisiones que no se encuentre viciada por algún factor inhibitorio o represivo, como suele acontecer en aquellos casos en donde las víctimas son sometidas de maneras sutiles.

De esta manera, es importante recordar que un derecho sólo puede ser restringido cuando se intenta proteger de forma proporcional otro de valor similar, y en donde su restricción es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar la protección de aquel aspecto que se estima debería prevalecer. Sólo bajo la realización de un test de escrutinio estricto, debería poder justificarse que las condiciones de sometimiento o coacción que generan los procesos de enganche o reclutamiento del que se valen algunas redes de trata o tráfico de personas ocasionan una importante afectación en la esfera de las libertades de una persona, que la única manera de proteger tales libertades es generando aquellas condiciones de tiempo y espacio que resultan imprescindibles para una toma de decisiones informada. El desmantelamiento de las condiciones de subordinación o temor a represalias que puede experimentar una víctima menor de edad de acuerdo con estos supuestos debería justificar entonces la adopción de una restricción de este tipo, que adicionalmente vaya acompañada de otras medidas.

Toda restricción a un derecho como medida excepcional queda sujeta a estándares reforzados exigibles en la fundamentación de la misma y en su ejecución. Estos son:

a) Necesidad e idoneidad.

b) Proporcionalidad.

c) Excepcionalidad.

d) Temporalidad.

e) Legalidad.

f) Especialidad y profesionalismo.

Asimismo debe respetar las garantías del debido proceso legal como:

a) Derecho del niño a ser oído.

b) Tutela judicial efectiva.

c) Revisión judicial.