e acuerdo con la LGDNNA, la representación legal de niñas, niños y adolescentes puede ser originaria, coadyuvante o, en casos excepcionales, suplente.
La representación originaria es aquella que ejercen los integrantes de la familia de las niñas, niños y adolescentes a través de la figura de la patria potestad o de las distintas formas de tutela. Al ser en general una representación poco especializada, es necesario que ésta se acompañe en todos los casos de la representación coadyuvante de la PPNNA.
La representación coadyuvante por su parte, es aquella que ejerce la PPNNA y acompaña a la representación originaria de la niña, niño o adolescente para garantizar el adecuado cumplimiento de sus derechos cuando intervenga en procedimientos jurisdiccionales o administrativos, lo que permite garantizar el principio de la menor separación de la familia y el de proporcionalidad en la intervención del Estado.
Finalmente, la representación en suplencia, como un tipo de representación excepcional y sujeta a una serie de condiciones, es la que está a cargo del Estado a través de la PPNNA, reemplazando a la representación originaria, ya sea por que la representación familiar es inexistente o ausente, o porque sea contraria a los derechos e intereses de la niña, niño o adolescente. En ambos casos, es necesario que la representación en suplencia sea decretada por resolución judicial y solo en los casos estrictamente necesarios. Esta manera de interpretar la figura de la representación en suplencia asegura su compatibilidad con un enfoque de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Para cada caso, la o el abogado junto con el equipo multidisciplinario deberán determinar el tipo y grado de representación que aplica para armonizar los derechos de la niña, niño o adolescente a la menor separación de la familia y a la adecuada representación y defensa de sus derechos.
La representación legal de niñas, niños y adolescentes constituye un derecho que debe ser garantizado por el Estado a través de la PPNNA, la cual no puede ser interrumpida o suspendida.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones para definir el tipo de representación que debe proceder:
- Cuando quienes ejercen la representación originaria se encuentran en conflicto y con pretensiones encontradas entre sí con respecto a temas que afectan los derechos de la niña, niño y adolescente, los órganos jurisdiccionales o administrativos deberán dar vista a la PPNNA para la designación de la representación en coadyuvancia que actué como un representante independiente y especializado en el desarrollo del proceso conforme al mejor interés de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de los actos de representación que cada uno de sus padres pueda realizar.
- Cuando el órgano jurisdiccional o administrativo detecte que los representantes originarios ejercen la representación de manera deficiente por desconocimiento, incapacidad u otra razón y observe la necesidad de brindar asistencia profesional, solicitará a la PPNNA un representante coadyuvante para que actúe como garante de los más altos estándares en el desarrollo del proceso, sin perjuicio de los actos de representación de los padres.
- Cuando ambos padres y la niña, niño o adolescente sostengan pretensiones encontradas respecto a temas que afectan sus derechos, aún y cuando los padres estén de acuerdo entre sí, el órgano jurisdiccional o administrativo deberá dar vista a la PPNNA para que designe un representante coadyuvante, sin perjuicio de los actos de representación que los padres puedan ejercer.
- Cuando el órgano jurisdiccional o administrativo se encuentre frente a una niña, niño o adolescente que carece de representación originaria, sea por la existencia de una sentencia en firme de pérdida de patria potestad, por abandono, por desconocerse su origen, por tratarse de una niña, niño o adolescente extranjero no acompañado, requerirá a la PPNNA local para designar a un representante en suplencia, quien deberá ejercer su labor sin perjuicio –o en apoyo– de la existencia de algún familiar u otro adulto significativo que pueda ser reconocido como parte del juicio actuando en representación de la niña, niño o adolescente, designado para el ejercicio de la tutela.